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DE LOS PACIENTES
La Corte IDH reconoció el cuidado como un derecho humano autónomo
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Dado que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) reconoció recientemente el cuidado como un derecho humano autónomo que los Estados deben respetar y garantizar.

El derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona a contar con el tiempo, los espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren el bienestar integral suyo o de otros, que les permitan desarrollar libremente sus proyectos de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital.

El cuidado se configura como el “conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente”. Según la Corte, el cuidado es necesario para asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia digna, especialmente de personas en situación de vulnerabilidad, dependencia o limitación.

Con este reconocimiento, la Corte IDH establece un precedente que transforma el panorama jurídico y social de América Latina, al determinar el cuidado como responsabilidad colectiva que involucra a las familias, las comunidades, las empresas, la sociedad civil y el Estado, donde toda la sociedad debe respaldar a quienes cuidan y a quienes requieren cuidado.

Tres dimensiones: ser cuidado, cuidar y el autocuidado

Para la Corte, este derecho humano autónomo al cuidado encuentra su fundamento y alcances en los principios de corresponsabilidad social y familiar, de solidaridad y de igualdad y no discriminación. Además, estableció que el derecho al cuidado tiene tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado.

  • El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural.
  • El derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. Implica que las personas cuidadoras puedan ejercer su labor sin discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural.
  • El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidados de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales.

Obligaciones de los Estados frente al derecho al cuidado

A partir de una interpretación sistemática de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH concluyó que existe un derecho autónomo al cuidado. Asimismo, advirtió que este también se deriva de derechos reconocidos en la Declaración Americana y la Carta de la Organización de Estados Americanos, por lo que corresponde a los Estados adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia. Además, en su Opinión Consultiva 31 del 2025, la Corte también se refirió a las obligaciones de los Estados en el derecho al cuidado frente al derecho a la igualdad y no discriminación.

Por estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres, en una proporción tres veces superior a los hombres. Esa distribución inequitativa es un obstáculo para el ejercicio de los derechos al trabajo, la seguridad social y la educación de mujeres, niñas y adolescentes en condiciones de igualdad. Además, la labor de cuidado no remunerado constituye un aporte significativo al producto interno bruto (PIB) de los países y está invisibilizado.

La Corte IDH concluyó que los Estados deben adoptar medidas para revertir los estereotipos que llevan a esa distribución inequitativa y garantizar el ejercicio de derechos de mujeres, niñas y adolescentes dedicadas a labores de cuidado no remuneradas en condiciones de igualdad. En virtud del principio de corresponsabilidad, deberán adoptarse las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado concurran a la garantía del derecho al cuidado.

Para ciertos casos, la Corte verificó además que las personas que requieren cuidados con mayor intensidad encuentran obstáculos para el ejercicio de su derecho en condiciones de igualdad y no discriminación. Por ello se pronunció sobre el derecho a recibir cuidados de niños, niñas y adolescentes, señalando que los Estados deben establecer un marco jurídico para garantizar su acceso a cuidados, cuando no puedan ser brindados por su familia.

El Tribunal también señaló que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y la permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores, considerando sus derechos a la autonomía, la independencia, la seguridad y a una vida libre de violencia.

En cuanto al derecho a recibir cuidados de las personas con discapacidad, sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe basarse en el respeto a sus derechos a la autonomía, la independencia, la seguridad y a una vida libre de violencia.

Por último, la Corte IDH se pronunció sobre la relación entre el derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En lo que respecto al derecho al trabajo, afirmó que las labores de cuidado son un trabajo protegido por la Convención Americana, por lo cual los Estados deben garantizar progresivamente a personas trabajadoras de cuidados remunerados —en guarderías, escuelas y centros médicos— los mismos derechos de cualquier otro trabajador. Y quienes hacen labores de cuidado no remuneradas —sin contraprestación económica, usualmente en el hogar— deben gozar progresivamente de garantías mínimas de seguridad social dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado.

En conclusión: al reconocer el cuidado como derecho humano autónomo e independiente frente a otros derechos, se fijan precedentes vinculantes para los Estados con efectos exigibles, pues cada país debe generar obligaciones y compromisos legales. Se exige a los Estados vinculados adoptar políticas públicas y reformas legales, educativas y laborales que promuevan la distribución equitativa del cuidado, incluido el reconocimiento de su valor económico, tales como licencias de paternidad obligatorias, pagadas y equiparadas a las de maternidad, flexibilidad laboral para personas cuidadoras y redes comunitarias de apoyo.